viernes, 22 de noviembre de 2019

La Objeciòn de la Conciencia en la Legislación Mexicana


En los últimos años se han efectuado una serie de reformas a la legislación mexicana por las que se reconoce el derecho de objeción de conciencia en determinados supuestos, todos ellos relacionados con el ámbito sanitario, como veremos a continuación.


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1. Objeción de conciencia sanitaria

Con esta denominación nos referimos a la objeción de conciencia que abarca, de manera general, procedimientos y actividades realizadas por profesionales de la salud.

Este supuesto ha sido regulado de manera local por la reforma a la ley estatal de salud del estado de Jalisco, del 7 de octubre de 2004, en la que se reconoce el derecho de objeción de conciencia al personal del sistema estatal de salud para “excusarse de participar en todos aquellos programas, actividades, prácticas, tratamientos, métodos o investigaciones que contravengan su libertad de conciencia con base en sus valores, principios éticos o creencias religiosas[…]siempre y cuando no implique poner en riesgo la salud o la vida de un paciente”



Ley de Salud del Estado de Jalisco, artículo 18, http://info4.juridicas.

unam.mx/adprojus/leg/15/530/default.htm?, consultada el 27 de enero 2011.



2. Objeción de conciencia al aborto


A. Ley de Salud del Distrito Federal

De manera paralela a la despenalización progresiva del aborto en diversos supuestos, en el Distrito Federal, también se reconoce el derecho de objeción de conciencia al personal que interviene en dichos procedimientos; en un principio (2004), se reconoció el derecho de objeción de conciencia para todo el personal de salud al no hacer distinción alguna, pero posteriormente (2009), la posibilidad de objetar se restringió solo a los médicos.

En efecto, el 27 de enero de 2004, se aprobó una reforma a la ley de salud del Distrito Federal, por la que  permite  la objeción de conciencia  a “quienes corresponda practicar la interrupción del

embarazo debiendo remitir a la paciente con un médico no objetor, siempre que no sea urgente la interrupción del embarazo para salvaguardar la salud o la vida de la mujer y obligando a las instituciones de salud a contar con personal no objetor de manera permanente” (artículo 16, bis 7).

Posteriormente, el 26 de agosto de 2009, se expidió una nueva Ley de Salud para el Distrito Federal, en la que se reconoce el derecho de objeción de conciencia al aborto, en los mismos términos que la ley anterior, pero con la diferencia de que se restringe sólo a los médicos (artículo59)



B. Norma Oficial Mexicana 046

En el ámbito federal, la Secretaría de Salud aprobó reformas a la NOM-046-SSA2-2005, el 27 de febrero de 2009. Señalan los criterios para la prevención y atención de violencia familiar, sexual y contra las mujeres, en la cual reconoce el derecho de objeción  de conciencia de médicos y enfermeras para la práctica del aborto en los casos de violación (numeral 6.4.2.7)

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C. Objeción de conciencia a la ortotanasia

Regulada en la Ley de Voluntad Anticipada del Distrito Federal (artículo 42), por la que se reconoce el derecho de objeción de conciencia al personal de salud para que se le permita abstenerse de intervenir en la atención de pacientes terminales, en los términos de la ley referida.

Conforme a la definición establecida por dicha ley la ortotanasia significa “muerte correcta”. Distingue entre curar y cuidar, sin provocar la muerte de manera activa, directa o indirecta, evitando la aplicación de medios, tratamientos y/o procedimientos médicos obstinados” (artículo 3o., fracción XIII). En definitiva la ortotanasia se distingue claramente de la eutanasia.



Publicada en la Gaceta Oficial el 7 de enero de 2008, http://www. delegacionbenitojuarez.

gob.mx/content/2/module/pages/op/displaypage/page_id/55/

format/, consultada el 27 enero 2011.



El tercero transitorio de la reforma publicada en mayo de 2018, estableció la obligación a los Congresos de los Estados para realizar las modificaciones legislativas que correspondieran a esta materia, con plazo que venció el 13 de noviembre de 2018, habiéndose cumplido solo en JaliscoAguascalientesCiudad de MéxicoColimaTamaulipasTlaxcalaMorelos y ahora el Congreso de Nuevo León. Obviamente, Guanajuato no ha realizado dicha modificación legislativa.


La atención médica debe proporcionarse de manera profesional y éticamente responsable. Los profesionales de la salud deben actuar con relación a la objeción de conciencia, privilegiando la vida como bien supremo:


Ante una urgencia o situación que ponga en riesgo la vida del paciente, NO PODRÁ HACERSE VALER LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA, entendida como el derecho humano del paciente a rechazar un tratamiento médico motivado por sus convicciones morales o religiosas (Paciente Objetor), ya que, de hacerlo, incurriría en responsabilidad profesional.


Y, la segunda, que PUEDE EXCUSARSE DE INTERVENIR EN EL TRATAMIENTO DE UN PACIENTE que se niegue a recibirlo en ejercicio de la objeción de conciencia (Médico Objetor), cuando no se encuentre en peligro su vida o no se trate de una urgencia médica.

Época: Décima Época Registro: 2020871 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de octubre de 2019 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: I.11o.A.13 A (10a.) OBJECIÓN DE CONCIENCIA. SI AL EJERCER ESE DERECHO HUMANO EL PACIENTE SOLICITA RECIBIR UN TRATAMIENTO BAJO DETERMINADAS CARACTERÍSTICAS RELACIONADAS CON LA RELIGIÓN QUE PROFESA, ELLO NO IMPLICA QUE EL PERSONAL MÉDICO Y DE ENFERMERÍA DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEBA APLICARLO DE UN MODO DIVERSO AL QUE DETERMINE SU ÉTICA PROFESIONAL, CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, PROTOCOLOS Y GUÍAS MÉDICAS. De la teleología de los artículos 1o. y 4o., cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el criterio del Constituyente y del Poder Reformador ha sido promover y garantizar la salud de los seres humanos, procurando los elementos para conservarla sin distinción de género, raza o religión. Asimismo, el numeral 24 de la propia Norma Suprema reconoce el derecho de las personas a profesar libremente la creencia religiosa que más les agrade, aunque no es absoluto e irrestricto, pues en su formulación o enunciación normativa consigna límites internos, dado que se condiciona a que su práctica no sea constitutiva de un delito o falta penada por la ley. Por su parte, el numeral 51 de la Ley General de Salud establece que la atención médica debe proporcionarse de manera profesional y éticamente responsable, mientras que del diverso precepto 10 Bis del mismo ordenamiento derivan dos hipótesis en cuanto a la participación del personal médico y de enfermería del Sistema Nacional de Salud en la prestación de sus servicios: la primera, que ante una urgencia o situación que ponga en riesgo la vida del paciente, no podrá hacerse valer la objeción de conciencia, entendida como el derecho humano del paciente a rechazar un tratamiento médico motivado por sus convicciones morales o religiosas, ya que, de hacerlo, incurriría en responsabilidad profesional y, la segunda, que puede excusarse de intervenir en el tratamiento de un paciente que se niegue a recibirlo en ejercicio de la objeción de conciencia, cuando no se encuentre en peligro su vida o no se trate de una urgencia médica. En consecuencia, los derechos fundamentales a la salud y a la libertad religiosa no tienen la amplitud para considerar que cuando un paciente solicite recibir un tratamiento bajo determinadas características relacionadas con la religión que profesa, al amparo de la objeción de conciencia, el personal de la salud deba aplicarlo de un modo diverso al que determine su ética profesional, conocimientos científicos, protocolos y guías médicas. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


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