En
los últimos años se han efectuado una serie de reformas a la legislación
mexicana por las que se reconoce el derecho de objeción de conciencia en
determinados supuestos, todos ellos relacionados con el ámbito sanitario, como
veremos a continuación.

1.
Objeción de conciencia sanitaria
Con
esta denominación nos referimos a la objeción de conciencia que abarca, de
manera general, procedimientos y actividades realizadas por profesionales de la
salud.
Este
supuesto ha sido regulado de manera local por la reforma a la ley estatal de
salud del estado de Jalisco, del 7 de octubre de 2004, en la que se reconoce el
derecho de objeción de conciencia al personal del sistema estatal de salud para
“excusarse de participar en todos aquellos programas, actividades, prácticas,
tratamientos, métodos o investigaciones que contravengan su libertad de
conciencia con base en sus valores, principios éticos o creencias
religiosas[…]siempre y cuando no implique poner en riesgo la salud o la vida de
un paciente”
Ley
de Salud del Estado de Jalisco, artículo 18, http://info4.juridicas.
unam.mx/adprojus/leg/15/530/default.htm?,
consultada el 27 de enero 2011.
2.
Objeción de conciencia al aborto
A.
Ley de Salud del Distrito Federal
De
manera paralela a la despenalización progresiva del aborto en diversos
supuestos, en el Distrito Federal, también se reconoce el derecho de objeción
de conciencia al personal que interviene en dichos procedimientos; en un
principio (2004), se reconoció el derecho de objeción de conciencia para todo
el personal de salud al no hacer distinción alguna, pero posteriormente (2009),
la posibilidad de objetar se restringió solo a los médicos.
En
efecto, el 27 de enero de 2004, se aprobó una reforma a la ley de salud del
Distrito Federal, por la que
permite la objeción de
conciencia a “quienes corresponda
practicar la interrupción del
embarazo
debiendo remitir a la paciente con un médico no objetor, siempre que no sea
urgente la interrupción del embarazo para salvaguardar la salud o la vida de la
mujer y obligando a las instituciones de salud a contar con personal no objetor
de manera permanente” (artículo 16, bis 7).
Posteriormente,
el 26 de agosto de 2009, se expidió una nueva Ley de Salud para el Distrito
Federal, en la que se reconoce el derecho de objeción de conciencia al aborto,
en los mismos términos que la ley anterior, pero con la diferencia de que se
restringe sólo a los médicos (artículo59)
B.
Norma Oficial Mexicana 046
En
el ámbito federal, la Secretaría de Salud aprobó reformas a la
NOM-046-SSA2-2005, el 27 de febrero de 2009. Señalan los criterios para la
prevención y atención de violencia familiar, sexual y contra las mujeres, en la
cual reconoce el derecho de objeción de
conciencia de médicos y enfermeras para la práctica del aborto en los casos de
violación (numeral 6.4.2.7)


C.
Objeción de conciencia a la ortotanasia
Regulada
en la Ley de Voluntad Anticipada del Distrito Federal (artículo 42), por la que
se reconoce el derecho de objeción de conciencia al personal de salud para que
se le permita abstenerse de intervenir en la atención de pacientes terminales,
en los términos de la ley referida.
Conforme
a la definición establecida por dicha ley la ortotanasia significa
“muerte correcta”. Distingue entre curar y cuidar, sin provocar la
muerte de manera activa, directa o indirecta, evitando la aplicación de
medios, tratamientos y/o procedimientos médicos obstinados” (artículo
3o., fracción XIII). En definitiva la ortotanasia se distingue
claramente de la eutanasia.
Publicada
en la Gaceta Oficial el 7 de enero de 2008, http://www.
delegacionbenitojuarez.
gob.mx/content/2/module/pages/op/displaypage/page_id/55/
format/,
consultada el 27 enero 2011.
El
tercero transitorio de la reforma publicada en mayo de 2018, estableció la
obligación a los Congresos de los Estados para realizar las modificaciones
legislativas que correspondieran a esta materia, con plazo que venció el 13 de
noviembre de 2018, habiéndose cumplido solo en Jalisco, Aguascalientes, Ciudad de México, Colima, Tamaulipas, Tlaxcala, Morelos y ahora el
Congreso de Nuevo León. Obviamente, Guanajuato no ha realizado dicha
modificación legislativa.
La atención médica debe proporcionarse de
manera profesional y éticamente responsable. Los profesionales de la salud
deben actuar con relación a la objeción de conciencia, privilegiando la vida
como bien supremo:
Ante una urgencia o situación que ponga en riesgo la vida
del paciente, NO PODRÁ HACERSE VALER LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA, entendida
como el derecho humano del paciente a rechazar un tratamiento médico motivado
por sus convicciones morales o religiosas (Paciente Objetor), ya que, de
hacerlo, incurriría en responsabilidad profesional.
Y, la segunda, que PUEDE EXCUSARSE DE
INTERVENIR EN EL TRATAMIENTO DE UN PACIENTE que se niegue a recibirlo en
ejercicio de la objeción de conciencia (Médico Objetor), cuando no se encuentre
en peligro su vida o no se trate de una urgencia médica.
Época:
Décima Época Registro: 2020871 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación:
viernes 25 de octubre de 2019 10:35 h Materia(s): (Constitucional) Tesis:
I.11o.A.13 A (10a.) OBJECIÓN DE CONCIENCIA. SI AL EJERCER ESE DERECHO HUMANO EL
PACIENTE SOLICITA RECIBIR UN TRATAMIENTO BAJO DETERMINADAS CARACTERÍSTICAS
RELACIONADAS CON LA RELIGIÓN QUE PROFESA, ELLO NO IMPLICA QUE EL PERSONAL
MÉDICO Y DE ENFERMERÍA DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEBA APLICARLO DE UN MODO
DIVERSO AL QUE DETERMINE SU ÉTICA PROFESIONAL, CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS,
PROTOCOLOS Y GUÍAS MÉDICAS. De la teleología de los artículos 1o. y 4o., cuarto
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se
advierte que el criterio del Constituyente y del Poder Reformador ha sido
promover y garantizar la salud de los seres humanos, procurando los elementos
para conservarla sin distinción de género, raza o religión. Asimismo, el numeral
24 de la propia Norma Suprema reconoce el derecho de las personas a profesar
libremente la creencia religiosa que más les agrade, aunque no es absoluto e
irrestricto, pues en su formulación o enunciación normativa consigna límites
internos, dado que se condiciona a que su práctica no sea constitutiva de un
delito o falta penada por la ley. Por su parte, el numeral 51 de la Ley General
de Salud establece que la atención médica debe proporcionarse de manera
profesional y éticamente responsable, mientras que del diverso precepto 10 Bis
del mismo ordenamiento derivan dos hipótesis en cuanto a la participación del
personal médico y de enfermería del Sistema Nacional de Salud en la prestación
de sus servicios: la primera, que ante una urgencia o situación que ponga en
riesgo la vida del paciente, no podrá hacerse valer la objeción de conciencia,
entendida como el derecho humano del paciente a rechazar un tratamiento médico
motivado por sus convicciones morales o religiosas, ya que, de hacerlo,
incurriría en responsabilidad profesional y, la segunda, que puede excusarse de
intervenir en el tratamiento de un paciente que se niegue a recibirlo en
ejercicio de la objeción de conciencia, cuando no se encuentre en peligro su
vida o no se trate de una urgencia médica. En
consecuencia, los derechos fundamentales a la salud y a la libertad religiosa
no tienen la amplitud para considerar que cuando un paciente solicite recibir
un tratamiento bajo determinadas características relacionadas con la religión
que profesa, al amparo de la objeción de conciencia, el personal de la salud
deba aplicarlo de un modo diverso al que determine su ética profesional,
conocimientos científicos, protocolos y guías médicas. DÉCIMO PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Esta tesis se
publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario
Judicial de la Federación.
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